viernes, 20 de noviembre de 2009

Derecho a la Educación y a ser Educado

En todo el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se establecen los parámetros de la educación que deben recibir las niñas, niños o adolescentes, y los medios de control para garantizar que puedan ejercer sus derechos y deberes.-

En principio, esta Ley señala que todo niño y/o adolescente tiene derecho a la Educación (artículo 53) y a ser educado (artículo 56), es decir, tiene el derecho a recibir una educación contentiva de valores y principios que le permitan desarrollarse, tener una identidad y vivir en sociedad; y que la misma debe ser impartida con amor, afecto, comprensión mutua, solidaridad y respeto recíproco a ideas y creencias; de manera que el aprendizaje resulte ameno y positivo y dé como resultado una propensión mayor del alumnado a cumplir con los deberes (artículo 93).-

En el campo especifico de su relación con el profesorado, se establece en el Artículo 32-A el Derecho al buen trato, y en su primer aparte se especifica el carácter de reciprocidad del buen trato en la Enseñanza. Tanto de los profesores hacia los educandos como de ellos hacia los profesores.


Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.


El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños o adolescentes. En consecuencia, se prohibe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños o adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños o adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.

Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños o adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible."

Asimismo, se estable que el profesorado puede aleccionar a todo niño o adolescente pero a través de las normas disciplinarias, las cuales deben se conocidas por ellos, y en tal sentido, el Plantel o Institución debe hacer del conocimiento público la existencia de dichas normas y de cualquier cambio que se le hiciere. Tal como lo especifica el Artículo 57 ejusdem, el cual hace referencia a la Disciplina Escolar, y a la necesidad de que la misma esté acorde con los derechos y garantías de los niños o adolescentes, y en consecuencia indica que:

a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas.

b) Todos los niños o adolescentes deben tener acceso y ser informados e informadas oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes.

c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños o adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior e imparcial.

d) Se prohibe las sanciones corporales, así como las colectivas.

e) Se prohibe las sanciones por causa de embarazo de niña o adolescente.

El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en la ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable. Los niños o adolescentes tienen derecho a ser reinscritos o reinscritas en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan sido sancionados o sancionadas con expulsión.

Este artículo simultaneamente con los ya mencionados, reflejan y reconocen la gran responsabilidad que tiene el Educador, conjuntamente con la familia y la sociedad, de formar los hombres y mujeres del país. Por ello, en esta Ley Orgánica se les establece el deber de trasmitir a sus alumnos los conocimientos que estos requieran, según su edad y capacidad, pero de una manera pedagógica, positiva, cordial y motivadora. Sin embargo, se sabe que por inmadurez, desconocimiento o problemas personales el alumno puede incurrir en fallas o faltas que atenten contra él y la sociedad, en ese caso se hace imperativa la participación del Educador, quien tiene el deber y el gran compromiso de corregir tales faltas a la moral y a las buenas costumbres. Su pertinente participación, aplicando una sanción oportuna, evitará males mayores para el niño o adolescente previniendo que desarrolle una conducta negativa o que incurra en un hecho punible.

Lo que determina esta Ley Orgánica, en relación a la Educación, son los parámetros de aplicación de tales sanciones, pero en ningún caso impide que se apliquen. Realmente, busca promover el desarrollo de una comunicación asertiva en la educación que permita un mayor aprendizaje.-

Finalmente, es importante resaltar que tanto los Educadores como los alumnos están amparados por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estan llamados a conocerla.-

Se invita al profesorado a indagar más sobre el contenido y alcance de esta Ley Orgánica para procurar su correcta aplicación e impedir los abusos.-





ABG. YNDIRA CORTEZ